Ley de la segunda oportunidad

¿Cómo afecta el Estado de Alarma a la Solicitud del Concurso de Acreedores?

Efecto del Estado de Alarma en el Concurso de Acreedores

La regla general prevista en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 es la de suspender todos los plazos procesales en todas las jurisdicciones durante la vigencia del estado de alarma.

No debemos confundir suspensión con interrupción. La interrupción supone perder o dejar sin efecto todo el tiempo transcurrido y habría que conceder nuevamente el plazo una vez levantado el estado de alarma, sin embargo, la suspensión implica que el tiempo transcurrido no se puede recuperar, sino que se reanudará una vez finalizado el estado de alarma.

No obstante, el RD 463/2020 prevé que el Juez o Tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso. Se trata de una valoración casuística bajo la exclusiva responsabilidad del juez que conozca de cada procedimiento judicial.

Impacto económico y social del COVID-19

La crisis sanitaria se está transmitiendo a la economía y a la sociedad a una velocidad inusitada, lo que ha supuesto la necesidad de adoptar de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, medidas que se han materializado a través del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Medidas del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo

Debemos destacar dentro de este Real Decreto las medidas concernientes a la rama concursal:

  • En primer, se prevé que mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.
    • No obstante, el deudor sí tiene derecho a presentar la solicitud de concurso voluntario si considera que la falta de presentación puede causar un perjuicio necesario para acreedores, trabajadores o para el mismo; pero no tiene la obligación. En caso de que ejerza dicho derecho debe justificar con suficiencia probatoria en qué consiste el perjuicio irreparable.
  • Deducimos, por tanto, que sólo la declaración de concurso en estas circunstancias puede considerarse urgente. No teniendo tal carácter los concursos necesarios ni las comunicaciones al Juzgado sobre iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio a que se refiere el artículo 5 bis de la ley concursal.
  • Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses.
  • Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario durante el estado de alarma, o los dos meses posteriores, se admitirá éste a trámite, con preferencia a la solicitud de concurso necesario, aunque aquélla fuera de fecha posterior a ésta.

 

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